El presunto hijo del Presidente de Argentina, un caso sobre los derechos a la intimidad y la libertad de expresión.

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La libertad de expresión esmenen un elemento esencial para la vida democrática de los países, implica los derechos a obtener la información y poder trasmitirla, así como la facultad que tenemos los ciudadanos para ser receptores de la información, ya sea que ésta venga de otros individuos o de los medios masivos de comunicación. Frente a esta libertad y los derechos que ella implica se opone, el derecho que tenemos las personas a nuestra intimidad, honra, dignidad, prestigio y la buena fama. Es evidente que el enfrentamiento entre la libertad de expresión y la intimidad de las personas, siempre estará impregnado de un alto nivel de complejidad y deberá resolverse a través de un delicado equilibrio entre los derechos en conflicto. De aquí la necesidad de que aquella persona que considera que ha sido afectada por quien ejerce el derecho a la libertad de expresión, como puede ser un medio de comunicación, tenga instrumentos legales a su alcance para poder ser reparado en el daño que se le causa. Este fue el conflicto que se planteó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la controversia suscitada por las publicaciones realizadas los días 15 y 12 noviembre 1995, por los señores Fontevecchia y D´Amico periodistas de la revista argentina «La Nación», en la que se hablaba sobre la existencia de un presunto hijo no reconocido del entonces presidente de Argentina Carlos Menem. El señor Menem demandó civilmente a la editorial de la revista, así como a los periodistas, exigiendo un resarcimiento económico por el daño que se le había causado a sus derechos a la honra y a la intimidad; el Sistema de Justicia Argentino, luego de los respectivos trámites ante los tribunales, estableció una sentencia condenatoria en contra del medio de comunicación y los periodistas por una indemnización correspondiente a sesenta mil pesos argentinos. El caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que determinó que la sentencia emitida por el sistema judicial argentino, era contraria al artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que determina el Derecho a la Libertad de Expresión. Para llegar a esta conclusión, el tribunal realiza los siguientes razonamientos: que el ejercicio del periodismo es uno de los instrumentos que permiten la libertad de expresión y que lo que caracteriza la función del periodista es el ejercicio de dicho derecho en una forma continua, estable y remunerada; por otra parte, quien ejerce un cargo público tiene un umbral más débil de protección en cuanto a su intimidad y honra pues desde el momento en que decide dedicarse a la actividad que le hace ser una figura pública, sus acciones diarias salen del dominio de la esfera privada y se presentan para ser objeto de debate social, situación que se observa no por la calidad de la persona, sino por el interés público que representa las actividades que desarrolla; en otras palabras, si una persona decide dedicarse a la función pública y sobre todo política, el proceso de democratización de la sociedad implicará el debate sobre las actividades que realiza esta persona y, por consecuencia, el umbral de protección a su intimidad se reduce en aras del interés social que se observa en la necesidad de que los ciudadanos conozcan la actividad que realizan el Estado y los Partidos Políticos a través de sus funcionarios y candidatos. Pero el derecho a la libertad de expresión no puede ser absoluto, debe implicar siempre un mínimo de respeto a la honra e intimidad de las personas, de aquí que sea necesario que los países incluyan en su sistema legal instrumentos que permitan demandar la reparación del daño causado por el abuso de la libertad de expresión a través de una indemnización que generalmente se plantea desde el punto de vista civil, mediante una compensación económica; para poder plantear un caso así, se deben tomar en consideración: la conducta desplegada por el emisor de la información, la cautela que éste haya tomado para obtener y transmitir aquella, así como las características propias del daño presuntamente causado. Para resolver el caso específico del Presidente Menem, se tomaron en consideración diversas circunstancias: indudablemente el carácter público de la vida de quien entonces fuera el principal mandatario de la República Argentina; que en otros medios de comunicación ya se había publicado información respecto de la paternidad atribuida al señor Menem y la existencia de diversas fotografías en donde el señor Menem, realizaba actividades conjuntas con la madre del menor y con este y el hecho de que dichas fotografías hubiesen sido allegadas a los medios de comunicación argentinos por la oficina de la presidencia de la República. En atención a lo anterior la Corte Interamericana decidió que las publicaciones realizadas trataban asuntos de interés público, los que al momento de su difusión ya formaban parte del dominio público, así como el que la parte afectada no había contribuido al resguardo del información; ante lo anterior, en la sentencia se razonó, que no había existido una injerencia arbitraria en el derecho a la intimidad y la honra del señor Menem y, que por consecuencia, la sentencia emitida por el Sistema de Justicia Argentino, en contra de la revista y de los periodistas, perjudicaba el derecho a la Libertad de Expresión. En lo personal estimo que la sentencia de la Corte Interamericana, si bien es acertada en lo que se refiere a la preponderancia de la libertad de expresión frente al derecho a la intimidad del señor Menem, no tomó en consideración los derechos a la honra e intimidad de la madre del menor y de este último, que también se vieron vulnerados por las publicaciones respectivas. El derecho que se ha venido comentando se encuentra establecido, en nuestro sistema legal, en el artículo sexto constitucional que establece: «La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado». El Código Civil del Estado, establece en el artículo 1801, la reparación del daño moral que se cause a una persona en su decoro, honor, reputación o consideración, casos en los que el juez deberá ordenar con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia en los medios informativos respectivos y cuando el daño se haya causado a través información publicada en los medios masivos de comunicación, éstos deberán, además, dar publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiese tenido la difusión original. Se concluye que aún y cuando en nuestro sistema jurídico esté establecida la responsabilidad civil por el daño que se cause a la intimidad o el honor de las personas a través del ejercicio de la libertad de expresión, cuando se trate de funcionarios públicos, los jueces deberán ser extremadamente cuidadosos y tomar en consideración los elementos que han quedado antes analizados y que, por ser precedentes establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, son guía para la interpretación jurídica en nuestro país.

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Oscar Muller Creel

Oscar Müller Creel es Doctor en Derecho especializado en derechos humanos, ética profesional, seguridad publica, corrupción y libertad de expresión. Ha escrito diversos libros y artículos científicos. Columnista en varios medios de comunicación internacionales, tanto para prensa como radio. Si usted desea publicar esta columna en su medio de comunicación, agradeceremos se comunique con nosotros. OMC Opinión. Todos los Derechos Reservados 2015
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