En 24 de Febrero del 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitió sentencia en el caso Atala vs. Chile, en la que decidió sobre la capacidad jurídica de las parejas homosexuales para tener bajo su custodia hijos propios o adoptados, los antecedentes son los siguientes: En marzo de 1993 la señora Atala contrajo matrimonio con el señor López, procreando tres hijas. En marzo del 2002, se separaron de hecho y se acordó que las hijas quedarían bajo la custodia de la madre. En noviembre del 2002, la señora Atala inició relación sentimental con la señora Ramón, conviviendo ambas en la misma casa con las hijas. En enero del 2003 el padre de las menores interpuso demanda por la custodia de las hijas. El sistema judicial chileno resolvió el caso a favor del padre en base a las siguientes consideraciones: un deterioro en el entorno social familiar y educacional en el que se desenvolvían las menores, a raíz de la convivencia homosexual de la madre, lo que también podía causar perjuicios al desarrollo psíquico y emocional de las hijas; la necesidad de proteger a estas, en cuanto a la eventual confusión de roles sexuales, que podría derivarles de la carencia de un padre masculino en su hogar; la existencia de un estado de vulnerabilidad en el medio social en que las menores se desarrollan ante el riesgo de una estigmatización social y la prevalencia de los intereses de la señora Atala en cuanto a explicitar su condición homosexual frente a los intereses de las menores. Luego de los trámites regulares, el caso fue planteado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que procedió al estudio de los siguientes aspectos: 1. Los alcances del derecho a la igualdad y a la no discriminación; 2. La orientación sexual como categoría protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos; 3. ¿Si en el caso se dio una diferencia de trato basada en la orientación sexual? Y, 4. ¿Si esta diferencia de trato puede considerarse como un acto discriminatorio? Sobre el primer aspecto se razona que la igualdad es un principio que se desprende de la unidad de la propia naturaleza del género humano y por tanto es incompatible a esta toda situación en la que un grupo social reciba trato privilegiado por ser considerado como superior o que, por el contrario, al ser considerado inferior, se le trate con hostilidad o se le discrimine del goce de sus derechos. Respecto a la discriminación refiere que debe entenderse como tal: «Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en determinados motivos como,… o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas». Sustenta que aún y cuando la definición de discriminación antes referida no haga referencia directa a la discriminación por preferencia sexual, la jurisprudencia internacional ha determinado que esta es una categoría que encuadra dentro del concepto de “cualquier otra condición social” y, por consecuencia, ningún Estado puede dar prevalencia a normas o leyes que permitan establecer esta distinción. Sobre los anteriores conceptos, se decidió que en el caso si se dio un trato discriminatorio a la Señora Atala, pues para privarle de la custodia de las menores se tomaron en consideración la personalidad y orientación sexual de ella, circunstancias que implican ese trato desigual. Por lo que se refiere a los presuntos daños que las niñas pudieran sufrir en el entorno social en que se desenvuelven, se observó que no existía una prueba real de tal daño sino que todos los argumentos se basaban en la posibilidad de la existencia de este y se determinó que una diferencia de trato y restricción de derechos no podían tener como sustento jurídico una simple posibilidad y que por el contrario, si ésto se hiciese de tal manera, ante la posibilidad de una discriminación a las hijas se estaría legitimando la discriminación a la madre. Sobre la confusión de roles sexuales que pudieran tener las niñas ante la falta de imagen masculina y el daño que esto pudiera causarles se hizo la observación que esto se encontraba basado en suposiciones y que implicaba una preconcepción de que los niños criados por parejas homosexuales necesariamente tendrían este problema de identificación de roles, lo que se encuentra contradicho por los estudios científicos que en materia psicológica se han realizado al respecto (American Psychological Association y otros) los que han concluido que en el caso de las parejas homosexuales sus aptitudes para aportar al desarrollo emocional y psicológico de los menores son equivalentes a las de las parejas heterosexuales, que los vínculos afectivos se forman de igual manera, que el sentido del género como hombre o mujer de los niños no se ve afectado y que tampoco son afectados por el estigma social más que otros niños, concluyendo que la preconcepción de un daño sin la existencia real de este, no puede sustentar una decisión discriminatoria, como en el caso sucedió. Respecto del argumento que la señora Atala dio prioridad a sus intereses de homosexualidad sobre los intereses de sus hijas, la resolución determina que el derecho a la no discriminación por orientación sexual implica no sólo la convicción en sí misma, sino también la expresión y las consecuencias de un proyecto de vida de las personas que se extiende a la esfera pública y profesional y por consecuencia ligado a la libertad y la posibilidad de autodeterminación y que por consecuencia, al decidirse la pérdida de custodia de sus hijas en atención a la convivencia de la madre con su pareja, sería tanto como exigirle que pospusiera su proyecto de vida y familia, lo que no puede ser reprochable o reprobable desde un punto de vista jurídico, además de que no se probó la existencia de daño en las menores por este motivo. Es interesante observar que en sus argumentaciones el Tribunal Internacional, hace propios diversos criterios emitidos sobre el tema por la Suprema Corte de nuestro país. De esta manera ha quedado dirimido, desde el punto de vista jurídico, un tema muy debatido y se establece con claridad el derecho de las parejas homosexuales a tener hijos y hacerse cargo de su desarrollo emocional y físico.
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